EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
LA LEY PENAL
CAPITULO III
PLURALIDAD DE PARTICIPANTES
ART. 29°.- AUTORÍA
1º Será castigado como autor el que realizara el hecho obrando por sí o valiéndose para ello de otro.
2º También será castigado como autor el que obrara de acuerdo con otro de manera tal que, mediante su aporte al hecho, comparta con el otro el dominio sobre su realización.
ART. 30°.- INSTIGACIÓN
Será castigado como instigador el que induzca a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor.
ART. 31°.- COMPLICIDAD
Será castigado como cómplice al que ayudara a otro a realizar un hecho antijurídico doloso. La pena será la prevista para el autor y atenuada con arreglo al Artículo 67.
CAPITULO III
MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
ART. 81°.- PROHIBICIÓN DEL EJERCICIO DE PROFESIÓN U OFICIO
1º Al que haya realizado un hecho antijurídico grave abusando de su profesión u oficio o violando gravemente los deberes inherentes a ellos, se le prohibirá el ejercicio de dicha profesión u oficio cuando el hecho y la personalidad demuestren que el autor previsiblemente volverá a delinquir a través de su práctica.
2º La prohibición no será menor de un año ni mayor de cinco. En casos excepcionales, de alta peligrosidad del autor, se podrá ordenar una duración de hasta diez años con revisiones periódicas. Durante el periodo de prohibición, el autor tampoco podrá ejercer la actividad para otro ni por interpósita persona.
3º La medida entrará en vigencia en la fecha en que quede firme la sentencia. El tiempo de la prohibición será computado a la duración de la pena. El transcurso del plazo será suspendido mientras el condenado permanezca privado de su libertad.
ART. 178.- CONDUCTA CONDUCENTE A LA QUIEBRA
1º El que:
1. fundara o ampliara una empresa con una base de capital claramente insuficiente, según las exigencias de una administración económica prudente, y teniendo en cuenta, especialmente, la finalidad de la empresa y de los medios necesarios para el logro de ella;
2. adquiriera a crédito mercancías o valores y vendiera, removiera o cediera estos mismos o las cosas fabricadas con ellos, considerablemente por debajo de su valor; o
3. obligado por ley a llevar libros de comercio, administrara una empresa sin procurarse mediante su correcto llevado u otros medios, el conocimiento sobre su estado patrimonial real, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años, o con multa.
2º El hecho es punible solamente cuando:1. el autor o la empresa fundada o ampliada por él haya caído en cesación de pago o cuando se haya declarado la quiebra; y
2. no se pueda excluir una conexión entre las conductas descritas en el inciso 1º y las cesación de pago o la declaración de la quiebra.
ART. 181°.- VIOLACIÓN DEL DEBER DE LLEVAR LIBROS DE COMERCIO
1º El que:
1. omitiera llevar los libros de comercio a que la ley le obliga, o los llevara o alterara de tal manera que estos dificulte conocer su real estado patrimonial;
2. antes del término del plazo legal para la guarda removiera, ocultara, destruyera o dañara libros u otros papeles de comercio que la ley le obligue a llevar o guardar; o
3. en contra de la ley,
a) elaborara balances de tal manera que esto dificultare conocer su estado patrimonial real;
b) omitiera elaborar el balance de su patrimonio o el inventario en el plazo establecido por la ley, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º El que en los casos del inciso 1º, numerales 1 y 3, actuara culposamente, será castigado con pena privativa de libertad de hasta un año o con multa.
3º En estos casos, se aplicará también lo dispuesto en el artículo 178, inciso 1º, numeral 3.
ART. 187°.- ESTAFA
1º El que con la intención de obtener para sí o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo, o para éste, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos será castigada también la tentativa.
3º En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta ocho años.
4º En lo pertinente se aplicará también los dispuestos en los artículos 171 y 172.
TITULO VI
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y TRIBUTARIO
CAPITULO I
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL ERARIO
ART. 261°.- EVASIÓN DE IMPUESTOS
1º El que:
1. proporcionara a las oficinas perceptoras u otras entidades administrativas datos falsos o incompletos sobre hechos relevantes
para la determinación del impuesto;
2. omitiera, en contra de su deber, proporcionar a las entidades perceptoras datos sobre tales hechos; o
3. omitiera, en contra de su deber, el uso de sellos y timbres impositivos,
y con ello evadiera un impuesto o lograra para si o para otro un beneficio impositivo indebido, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
3º Cuando el autor:
1. lograra una evasión de gran cuantía;
2. abusara de su posición de funcionario;
3. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición; o
4. en forma continua lograra, mediante comprobantes falsificados, una evasión del impuesto o un beneficio impositivo indebido, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.
4º Se entenderá como evasión de impuesto todo caso en el cual exista un déficit entre el impuesto debido y el impuesto liquidado parcial o totalmente. Esto se aplicará aún cuando el impuesto haya sido determinados bajo condición de una revisión o cuando una declaración sobre el impuesto equivalga a una determinación del impuesto bajo condición de una revisión.
5º Se entenderá también como beneficio impositivo recibir indebidamente devoluciones de impuestos.
6º Se entenderá como logrado un beneficio impositivo indebido cuando éste haya sido otorgado o no reclamado por el Estado, en contra de la ley.
7º Lo dispuesto en los incisos 4º al 6º se aplicará aún cuando el impuesto al cual el hecho se refiere hubiese tenido que ser rebajado por otra razón o cuando el beneficio impositivo hubiese podido ser fundamentado en otra razón.
ART. 262°.- ADQUISICIÓN FRAUDULENTA DE SUBVENCIONES
1º El que:
1. por sí o por otro, y en busca de favorecerse o de favorecer a un tercero, proporcionara a la autoridad competente para el otorgamiento de una subvención o a otro ente o persona vinculada a dicho procedimiento, datos falsos o incompletos sobre
hechos que sean relevantes para el otorgamiento de la misma;
2. omitiera, en contra de las reglas sobre la subvención, proporcionar al otorgante datos sobre hechos relevantes para el otorgamiento de la misma; o
3. utilizara, en el procedimiento un certificado sobre un derecho a una subvención o sobre un hecho relevante para ella, obtenido mediante datos falsos o incompletos,
será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
2º Cuando el autor:
1. mediante comprobantes falsificados lograra, para sí o para otro, una subvención indebida de gran cuantía;
2. abusara de sus competencias o de su posición de funcionario; o
4. se aprovechara del apoyo de un funcionario que abuse de su competencia o de su posición, la pena privativa de libertad
podrá ser aumentada hasta diez años.
3º No será punible según los incisos anteriores quien voluntariamente haya impedido que, en base al hecho, fuera otorgada la subvención.
Cuando ella no hubiera sido otorgada por otras razones, el autor también quedará eximido de pena si hubiese tratado voluntaria y seriamente de impedirlo.
4º En el sentido de este artículo, se entenderá como subvención una prestación proveniente de fondos públicos que se otorga de acuerdo con una ley y, por lo menos parcialmente, sin contraprestación económica y con la finalidad de fomentar la economía.
5º Como relevantes para el otorgamiento de una subvención en el sentido del inciso 1°, se entenderán aquellos hechos en que:
1. el otorgante, de acuerdo con una ley u otra norma basada en ella, señalare como tales; o
2. de las cuales dependiere la concesión, el otorgamiento, el pedido de devolución, la prórroga del otorgamiento o la permanencia de una subvención o de una ventaja proveniente de ella.
CAPITULO III
HECHOS PUNIBLES CONTRA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS
ART. 300°.- COHECHO PASIVO
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una contraprestación proveniente de una conducta propia del servicio que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio como contraprestación de una resolución u otra actividad judicial que haya realizado o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
ART. 301°.- COHECHO PASIVO AGRAVADO
1º El funcionario que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.
2º El juez o árbitro que solicitara, se dejara prometer o aceptara un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya realizada o que realizará en el futuro, y lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
4º En los casos de los incisos anteriores se aplicará también lo dispuesto en el Artículo 57°.
ART. 302°.- SOBORNO
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que dependiera de sus facultades discrecionales, será castigado con pena privativa de libertad de Hasta dos años o con multa.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un juez o árbitro a cambio de una resolución u otra actividad judicial ya
realizada o que realizará en el futuro, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.
ART. 303°.- SOBORNO AGRAVADO
1º El que ofreciera, prometiera o garantizara un beneficio a un funcionario a cambio de un acto de servicio ya realizado o que realizará en el futuro, y que lesione sus deberes, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años.
2º El que ofreciera, prometiera o garantizara a un juez o árbitro un beneficio a cambio de una resolución u otra actividad judicial, ya realizada o que se realizará en el futuro, y que lesione sus deberes judiciales, será castigado con pena privativa de libertad de uno a cinco años.
3º En estos casos, será castigada también la tentativa.
ART. 312°.- EXACCIÓN
1º El funcionario encargado de la recaudación de impuestos, tasas y otras contribuciones que a sabiendas:
1. recaudara sumas no debidas;
2. no entregara, total o parcialmente, lo recaudado a la caja pública; o
3. efectuara descuentos indebidos, será castigado con pena privativa de libertad de hasta diez años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
ART. 313°.- COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS.
1º El funcionario público, abogado u otro auxiliar de justicia que, a sabiendas, cobrara en su provecho honorarios u otras remuneraciones no debidas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
2º En estos casos, será castigada también la tentativa.
ART. 318.- INDUCCIÓN A UN SUBORDINADO A UN HECHO PUNIBLE
El superior que indujera o intentara inducir al subordinado a la realización de un hecho antijurídico en el ejercicio de sus funciones o tolerara tales hechos, será castigado con la pena prevista para el hecho punible inducido.
ART. 324°.- EDICIÓN OFICIAL
El Poder Ejecutivo dispondrá la inmediata publicación de cinco mil ejemplares de la edición oficial de esta Ley.
ART. 325°.- ENTRADA EN VIGOR
Este código entrará en vigor un año después de su promulgación.
ARTÍCULO 326°
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de agosto del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de octubre del año un mil novecientos noventa y siete, de conformidad al Artículo 207, Numeral 3) de la Constitución Nacional.
Atilio Martínez Casado
Presidente
H. Cámara de Diputados
Heinrich Ratzlaff Epp
Secretario Parlamentario
Rodrigo Campos Cervera
Presidente
H. Cámara de Senadores
Elba Recalde
Secretaria Parlamentaria
Asunción, 26 de noviembre de 1997
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy Monti
Juan Manuel Morales
Ministro de Justicia y Trabajo
|